Articulo 35 Código de accesibilidad

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Artículo 35. Escaleras

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35.1 Las escaleras no forman parte de los itinerarios accesibles ni de los practicables.

35.2 Las escaleras han de cumplir las condiciones de accesibilidad definidas en el apartado 6 del anexo 3c cuando se trate de un edificio de nueva construcción y, adicionalmente, las que se establecen en el anexo 3d para las intervenciones en edificios existentes.

35.3 A efectos de este Código, tienen la consideración de escalera de uso público:

a) En los establecimientos o edificios de uso público: todas las escaleras que son susceptibles de ser utilizadas por el público, incluidas las escaleras en recorridos exclusivos de evacuación.

b) En las zonas comunes de los edificios con uso de vivienda o de uso privado diferente de vivienda: las escaleras de uso exclusivo para acceder a una entidad o a un conjunto de entidades que tienen uso público.

35.4 A efectos de este Código, tienen la consideración de escalera de uso comunitario en las zonas comunes de los edificios con uso de vivienda o de uso privado diferente de vivienda: todas las escaleras con excepción de las que se consideran de uso público para servir exclusivamente a entidades que tienen uso público.

35.5 A efectos de este Código, tienen la consideración de escalera de uso privado:

a) En los establecimientos o edificios de uso público: las escaleras de las zonas de uso privado donde solo tiene acceso el personal.

b) En los edificios con uso de vivienda o de uso privado diferente de vivienda: las escaleras situadas dentro de una vivienda o de un local que no tiene uso público.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 01-03-2024