Articulo 35 Caza de La Rioja -Derogada-

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Artículo 35. Tenencia y utilización.

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1. Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en otras Leyes especiales, para la tenencia y utilización de los medios empleados en el ejercicio de la caza se estará a lo establecido en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen.

2. Para utilizar medios de caza que precisen de autorización especial, será necesario estar en posesión del correspondiente permiso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-07-1998 en vigor desde 10-07-1998