Articulo 35 Caza de Euskadi
Artículo 35. - Armas.
1.- Sin perjuicio de lo establecido en la normativa sobre tenencia y uso de armas, se prohíbe cazar o transitar con las siguientes armas, salvo en los casos autorizados expresamente por razones científicas, de gestión o de seguridad de personas o cosas.
a) Ballestas, tirachinas y escopetas accionadas por aire u otros gases comprimidos.
b) Armas de fuego automáticas o semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos; las escopetas semiautomáticas o repetidoras deberán tener acoplado un dispositivo para que solamente se puedan disparar sin recargar tres cartuchos como máximo.
c) Armas de fuego largas rayadas de calibre 5,6 milímetros o 22 americano de percusión anular.
d) Armas de inyección anestésica.
e) Armas de guerra.
f) Cualquier otro tipo de arma que se establezca reglamentariamente.
2.- Se prohíbe portar armas de caza cuando se circule por el campo en época de veda o en días u horas no hábiles para la caza; o portarlas desenfundadas o dispuestas para su uso por terrenos donde la caza esté prohibida, careciendo de la autorización administrativa correspondiente.
3.- Se prohíbe transitar en vehículo con el arma desenfundada, aun cuando sea dentro de un terreno donde esté permitida la caza.
- Texto Original. Publicado el 29-03-2011 en vigor desde 30-03-2011