Articulo 35 Caza de Euskadi

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Artículo 35. - Armas.

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1.- Sin perjuicio de lo establecido en la normativa sobre tenencia y uso de armas, se prohíbe cazar o transitar con las siguientes armas, salvo en los casos autorizados expresamente por razones científicas, de gestión o de seguridad de personas o cosas.

a) Ballestas, tirachinas y escopetas accionadas por aire u otros gases comprimidos.

b) Armas de fuego automáticas o semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos; las escopetas semiautomáticas o repetidoras deberán tener acoplado un dispositivo para que solamente se puedan disparar sin recargar tres cartuchos como máximo.

c) Armas de fuego largas rayadas de calibre 5,6 milímetros o 22 americano de percusión anular.

d) Armas de inyección anestésica.

e) Armas de guerra.

f) Cualquier otro tipo de arma que se establezca reglamentariamente.

2.- Se prohíbe portar armas de caza cuando se circule por el campo en época de veda o en días u horas no hábiles para la caza; o portarlas desenfundadas o dispuestas para su uso por terrenos donde la caza esté prohibida, careciendo de la autorización administrativa correspondiente.

3.- Se prohíbe transitar en vehículo con el arma desenfundada, aun cuando sea dentro de un terreno donde esté permitida la caza.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-03-2011 en vigor desde 30-03-2011