Articulo 35 Caza de Canarias
Artículo 35.-Enfermedades.
1. Las consejerías del Gobierno de Canarias competentes en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza y de agricultura, adoptarán coordinada y conjuntamente con el cabildo insular correspondiente las medidas necesarias para evitar la difusión de epizootias y zoonosis que puedan padecer las especies comprendidas en el ámbito de esta ley.
2. A los efectos anteriores, las citadas consejerías, oído el cabildo insular correspondiente, podrán prohibir o limitar el ejercicio de la caza en aquellas zonas o comarcas en que se compruebe la aparición de epizootias y zoonosis.
3. Los titulares de terrenos acotados, así como cualquier autoridad o particular que tenga conocimiento de la aparición o existencia de cualquier epizootia o zoonosis estarán obligados a notificar esta circunstancia a la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, o bien al cabildo insular correspondiente o a cualquier otra administración o sociedad colaboradora, quienes deberán ponerlo en conocimiento de la referida consejería.