Articulo 35 Calidad Ambiental

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Artículo 35. Obligaciones de los titulares de las instalaciones.

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Los titulares de las instalaciones a las que resulte de aplicación cualquiera de los instrumentos de intervención administrativa regulados en el presente capítulo deberán:

a) Disponer de la correspondiente autorización ambiental integrada y cumplir las condiciones establecidas en la misma.

b) Cumplir las obligaciones de control y suministro de información previstas por la legislación sectorial aplicable y por la propia autorización ambiental integrada.

c) Comunicar al órgano sustantivo ambiental cualquier modificación, sustancial o no, que se proponga realizar en la instalación.

d) Comunicar al órgano sustantivo ambiental la transmisión de la titularidad de la autorización ambiental integrada.

e) Cumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta ley y demás disposiciones que sean de aplicación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-03-2023 en vigor desde 13-04-2023