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Articulo 35 Aprovechamientos en montes o terrenos forestales de gestión privada

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Artículo 35. Extracción de madera quemada

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1. A consecuencia de los deberes específicos de las personas propietarias de los montes o terrenos forestales privados establecidos en el artículo 44, punto 2, apartados a) y b) de la Ley 7/2012, la jefatura territorial de la consellería competente en materia de montes podrá requerir a la persona titular del derecho de aprovechamiento, después de informe del servicio competente en materia de incendios forestales y del oportuno trámite de audiencia, para que en un plazo máximo de seis meses inicie la extracción de la madera quemada o árboles afectados por anteriores incendios. Este requerimiento no exime de la realización de los trámites preceptivos.

2. En los aprovechamientos de madera o leña quemada susceptibles de uso comercial, esta circunstancia deberá hacerse constar en los formularios de la autorización o declaración responsable, procedimientos recogidos en los anexos III (MR604N) y II (MR604R) respectivamente, considerándose dato de carácter esencial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-05-2020 en vigor desde 09-06-2020