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Articulo 35 Actividad física y deporte de Euskadi

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Artículo 35. Reconocimiento de modalidades y disciplinas deportivas.

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1.- El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva, por razones de interés público inherentes a la necesidad de ordenar el deporte en el País Vasco, determinará los criterios y condiciones a cuyo tenor podrá calificar una nueva modalidad deportiva y aquellas disciplinas que habrán de considerarse integrantes de esa modalidad deportiva. Asimismo, podrá revocar la calificación de modalidad deportiva de aquella actividad que no cumpla los requisitos que motivaron su reconocimiento.

2.- En cualquier caso, será requisito para el reconocimiento de nuevas modalidades y disciplinas deportivas la existencia de una actividad física significativa. Tal criterio no afectará al reconocimiento oficial otorgado a modalidades deportivas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, aunque no cumplan el requisito de la actividad física significativa.

3.- Corresponde al consejero o consejera del departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva calificar una actividad como modalidad deportiva y determinar las disciplinas que la integran, previo informe del Consejo Vasco de la Actividad Física y del Deporte y de las diputaciones forales.