Articulo 35 Abanderamient...o marítimo

Articulo 35 Abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo

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Artículo 35.

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El Jefe provincial de la Marina Mercante, una vez recibida la autorización para la construcción la trasladará al solicitante, ordenando al Registro Marítimo que corresponda que inicie la matrícula en la Lista Novena y el seguimiento de la construcción a los Inspectores que de él dependen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-08-1989 en vigor desde 16-08-1989