Articulo 349 Código civil

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Artículo 349

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Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por Autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización.

Si no precediere este requisito, los Jueces ampararán y, en su caso, reintegrarán en la posesión al expropiado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889