Articulo 348 Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial
Artículo 348.
No podrán los jueces y magistrados desempeñar su cargo.
1.En las Salas de Tribunales y juzgados donde ejerzan habitualmente, como abogado o procurador, su cónyuge o un pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad. Esta incompatibilidad no será aplicable en las poblaciones donde existan diez o más juzgados de Primera Instancia e Instrucción, la suma de los juzgados de Primera Instancia y de los juzgados de Instrucción sea de diez o más o existan Salas con tres o más Secciones.
2. En una Audiencia Provincial o juzgado que comprenda dentro de su circunscripción territorial una población en la que, por poseer él mismo, su cónyuge o parientes de segundo grado de consanguinidad intereses económicos, tengan arraigo que pueda obstaculizarles el imparcial ejercicio de la función jurisdiccional. Se exceptúan las poblaciones superiores a cien mil habitantes en las que radique la sede del órgano jurisdiccional.
3. En una Audiencia o juzgado en que hayan ejercido la abogacía o el cargo de procurador en los dos años anteriores a su nombramiento.
- Texto Original. Publicado el 09-05-2011 en vigor desde 29-05-2011