Articulo 348 Procesal militar

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Artículo 348.

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Las penas privativas de libertad se ejecutarán con la duración y régimen de cumplimiento previstos en la legislación penal y penitenciaria común cuando estas penas deban cumplirse en establecimientos penitenciarios comunes, con observancia del artículo 42 del Código penal militar.

Las penas que deban cumplirse en establecimientos penitenciarios militares de acuerdo con el citado artículo 42, se cumplirán conforme a lo dispuesto en esta Ley y en el Reglamento de Establecimientos Penitenciamos Militares, que se inspirará en los principios de la Ley Orgánica General Penitenciaria acomodados a la especial estructura de las Fuerzas Armadas y con observancia en todo caso de las sanciones previstas en los cinco primeros apartados del artículo 42 de dicha Ley.

Corresponde al Tribunal competente para hacer ejecutar la sentencia adoptar, sin dilación, las medidas necesarias para que el condenado ingrese en el establecimiento penitenciario destinado al efecto, a cuyo fin se requerirá el auxilio de la Policía Judicial o de las Autoridades o funcionarios administrativos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989