Articulo 345 Sistema común del IVA

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Artículo 345

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A partir de 1999, cada Estado miembro comunicará a la Comisión antes del 1 de julio de cada año, las monedas que cumplan los criterios establecidos en el punto 2) del apartado 1 del artículo 344, que sean comercializadas en dicho Estado miembro. La Comisión publicará una lista completa de dichas monedas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea antes del 1 de diciembre de cada año. Se considerará que las monedas que figuren en la lista publicada cumplen dichos criterios durante todo el año al cual se refiere la lista.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-2006 en vigor desde 01-01-2007