Articulo 345 Agraria
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Artículo 345. Infracciones muy graves.

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Constituyen infracciones muy graves, junto con las establecidas en el artículo 21.2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

a) El incumplimiento de las medidas provisionales adoptadas de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

b) La reincidencia por la comisión de dos o más infracciones graves de la misma naturaleza en el plazo de tres años contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015