Articulo 340 Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 340.
Vigente
1. Los jueces y magistrados podrán ser autorizados para el ejercicio de la docencia en el ámbito privado siempre que la misma se desempeñe en régimen de tiempo parcial y con duración determinada.
2. Las solicitudes deberán ajustarse a los mismos requisitos establecidos para las actividades de carácter público.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 09-05-2011 en vigor desde 29-05-2011