Articulo 340 Agraria
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Artículo 340. Medidas provisionales.

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Las medidas provisionales a adoptar en el presente Capítulo, podrán consistir, además de las señaladas en el Capítulo I, en.

a) Suspensión de las actividades.

b) Precinto de las instalaciones.

c) Retirada de los elementos u obstáculos que dificulten el tránsito ganadero y demás usos compatibles y complementarios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015