Articulo 34 Vivienda de Galicia -Derogada-
Artículo 34. Destino.
1. Las viviendas protegidas se destinarán a residencia habitual y permanente, salvo los supuestos excepcionales establecidos en la presente ley.
2. Las viviendas protegidas no podrán destinarse a usos distintos del residencial. No obstante lo anterior, la consejería competente en materia de vivienda podrá autorizar el ejercicio en la vivienda de una profesión u oficio por cualquier miembro de la familia o unidad convivencial, siempre que dicha actividad sea compatible con el uso residencial y su desarrollo no requiera un espacio superior a los tres quintos de la superficie útil de la misma. La autorización autonómica no exime a la persona interesada de recabar los restantes permisos, licencias o autorizaciones contemplados en la normativa vigente.
- Texto Original. Publicado el 20-01-2009 en vigor desde 20-04-2009