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Articulo 34 Turismo de Galicia -Derogada-

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Artículo 34. Establecimientos hoteleros. Concepto y clasificación.

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1. Tendrán la consideración de establecimientos hoteleros los establecimientos turísticos situados en uno o en varios edificios próximos, o en parte de ellos, que estén dedicados a dar hospedaje, con ánimo de lucro, al público en general.

2. Se dividirán en los siguientes grupos:

  1. Hoteles.

  2. Residencias turísticas.

3. Tendrán la calificación de hoteles aquellos establecimientos que ofrezcan alojamiento, con o sin comedor y otros servicios complementarios, ocupen la totalidad de uno o varios edificios o una parte independizada de ellos, cuyas dependencias constituyan una explotación homogénea, con entradas, escaleras y ascensores de uso exclusivo, y que reúnan los requisitos técnicos mínimos en función de su categoría que se determinen reglamentariamente.

Los hoteles se clasificarán en cinco categorías identificadas por estrellas, con arreglo a las condiciones establecidas reglamentariamente, según, entre otros criterios, los servicios ofertados, el confort, el equipamiento de las habitaciones, las condiciones de las instalaciones comunes, los servicios complementarios y el personal de servicio.

4. Tendrán la calificación de residencias turísticas aquellos establecimientos que ofrezcan alojamiento con o sin comedor y otros servicios complementarios y tengan una estructura y unas características que les impidan conseguir los requisitos y condiciones exigidos para los hoteles. Las residencias turísticas estarán sometidas a los requisitos técnicos mínimos que en función de su categoría se fijen reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-12-2008 en vigor desde 19-01-2009