Articulo 34 Turismo de Euskadi
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Artículo 34.- Principio de unidad de explotación.

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1.- Las empresas turísticas de alojamiento ejercerán su actividad bajo el principio de unidad de explotación.

Se entiende por unidad de explotación el sometimiento de la actividad turística de alojamiento a una única persona titular sobre la que recae la responsabilidad de su funcionamiento ante la Administración.

2.- La unidad de explotación supone la afectación a la prestación del servicio de alojamiento turístico de todas las unidades de alojamiento integrantes del mismo establecimiento y todas sus partes independientes y homogéneas.

3.- Queda prohibida la existencia de unidades de alojamiento turístico que, formando parte de un establecimiento de alojamiento turístico, no tengan adscrita su explotación a la persona titular del mismo.

4.- La empresa explotadora deberá poder acreditar fehacientemente ante la Administración turística, en los términos dispuestos reglamentariamente, la titularidad de la propiedad u otros títulos jurídicos que la habiliten para la explotación de la totalidad de las unidades de alojamiento que constituyen el establecimiento.

5.- La actividad consistente en la explotación de un establecimiento de alojamiento turístico tendrá la consideración de actividad única, pudiéndose ofrecer en el ejercicio de dicha actividad servicios complementarios a las personas usuarias de servicios turísticos, sin que sea preceptiva la obtención de una licencia de actividades para cada uno de los servicios complementarios que se presten.

Igualmente, en el desarrollo de la actividad de explotación de establecimientos de alojamiento turístico se podrán ofrecer servicios complementarios sin que sea precisa la intervención de empresas de intermediación, a excepción de los casos en que esté expresamente regulado.

6.- No obstante lo dispuesto en este artículo, las actividades correspondientes a usos secundarios compatibles con la actividad principal podrán ser desarrolladas por personas o entidades distintas del o de la titular de la explotación de alojamiento turístico.

7.- Reglamentariamente se especificarán, entre otros, los servicios a los que se hace mención en este artículo.