Articulo 34 Turismo de Asturias

Articulo 34 Turismo de Asturias

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 34. Especialización.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


En atención a determinados servicios o instalaciones complementarias y a la clasificación del suelo en el que se hallen ubicados, los establecimientos comprendidos en el grupo primero podrán solicitar y obtener del órgano competente de la Administración turística del Principado de Asturias el reconocimiento de especialización como la de balneario, familiar, o cualquier otra identificación que se establezca reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-07-2001 en vigor desde 07-07-2001