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Articulo 34 Transporte de personas por carretera

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Artículo 34. Ámbito de los transportes zonales.

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1. Los transportes zonales se desarrollarán exclusivamente en el ámbito establecido en el correspondiente título habilitante

2. Los títulos habilitantes para la prestación de servicios zonales podrán incluir también tráficos entre la zona delimitada por los mismos y otros destinos situados en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2005 en vigor desde 01-01-2006