Articulo 34 Transporte, d...as natural

Articulo 34 Transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural

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Artículo 34. Puesta en servicio de las instalaciones de gas.

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La conexión de la instalación receptora con la red de distribución o de transporte, la colocación del precinto en los equipos de medida y la puesta en servicio de una instalación receptora, sólo podrá ser realizado por el distribuidor correspondiente, a través de personal propio o autorizado.

Dicho personal procederá a:

a) Comprobar que la documentación se halla completa.

b) Precintar los equipos de medida.

c) Verificar la estanqueidad de la instalación.

d) Dejar la instalación en disposición de servicio, si obtiene resultados favorables en las comprobaciones.

Los costes de estas operaciones serán a cargo del cliente que contrate el suministro, los cuales estarán incluidos en los denominados derechos de alta, regulados en el artículo 29 del presente Real Decreto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2002 en vigor desde 01-01-2003