Articulo 34 TR de la Ley ...s Públicos

Articulo 34 TR. de la Ley de Tasas y Precios Públicos

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Artículo 34. Administración y cobro de los precios públicos.

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1.- La administración y cobro de los precios públicos se realizará por los Departamentos o entes que hayan de percibirlos.

2.- Los precios públicos podrán exigirse cuando se efectúe la entrega de bienes o se inicie la prestación de servicios que justifican su exigencia.

3.- El pago de los precios públicos se realizará por cualquiera de los medios especificados en el artículo 21 de esta ley.

4.- Podrá exigirse el pago anticipado del importe total o parcial de los precios públicos.

5.- La Administración entregará un justificante del pago realizado que deberá indicar, al menos, las siguientes circunstancias:

- Órgano o ente que lo expide.

- Nombre y apellidos o razón social con el número de identificación fiscal del deudor.

- Domicilio.

- Concepto.

- Importe del precio público, fecha de cobro y período a que se refiere en su caso.

- Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando la operación esté sujeta y no exenta.

Tratándose de servicios de transportes de personas y de sus equipajes, de aparcamiento y estacionamiento de vehículos y de espectáculos públicos no será obligatoria la consignación en el justificante de pago de los datos identificativos del deudor.

6.- Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio no se realice la actividad o no se preste el servicio, procederá la devolución del importe que corresponda o, tratándose de espectáculos, el canje de las entradas cuando ello fuera posible.

7.- Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio, una vez finalizado el plazo de ingreso establecido en la normativa específica del precio público o, en su defecto, el plazo establecido con carácter general en la normativa de recaudación.

8.- El Departamento de Hacienda y Administración Pública, previa solicitud del obligado al pago, podrá conceder el pago aplazado o fraccionado del precio público en las mismas condiciones que las establecidas para las tasas.

9.- Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos a reconocer o liquidar precios públicos. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que pudo ejercitarse el derecho.

10.- En lo no previsto expresamente en esta ley, la administración y cobro de los precios públicos se realizará de conformidad con lo previsto en la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco y demás normas que resulten de aplicación a los mismos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2007 en vigor desde 28-12-2007