Articulo 34 TR. de la ley municipal y de régimen local
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»Artículo 34. Nombre del municipio.
Vigente
34.1 Los municipios pueden anteponer a su nombre el título de villa si tienen más de cinco mil habitantes y el de ciudad si tienen más de veinte mil. La adopción o la modificación del tratamiento tiene que ser acordada por el ayuntamiento, el cual tiene que dar cuenta al Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales.
34.2 Sin que obste lo que dispone el apartado 1, los municipios mantienen los títulos y los honores que les hayan sido reconocidos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 20-05-2003 en vigor desde 21-05-2003