Articulo 34 TR. Ley de la función pública
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»Artículo 34.- Periodo de prácticas.
Vigente
1. Una vez adquirida la condición de funcionario y tras el destino y toma de posesión en el puesto de trabajo correspondiente, se entenderá que el funcionario inicia un periodo de prácticas cuya duración y características se determinarán reglamentariamente en función del Cuerpo o Escala a que pertenezca.
2. Las prácticas se realizarán bajo la inmediata dependencia del funcionario que al efecto designe el Director General o cargo equivalente a cuyas órdenes se haya incorporado el funcionario seleccionado.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 12-04-2001 en vigor desde 12-05-2001