Articulo 34 TR de Ley de ... ambiental

Articulo 34 TR. de Ley de evaluación ambiental

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Artículo 34. Medidas cautelares

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1. En el supuesto que los proyectos sujetos a la evaluación ambiental produzcan o puedan producir daño al medio ambiente o una alteración no permitida de la realidad física o biológica, se pueden dictar medidas provisionales de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación del procedimiento administrativo común, a fin de garantizar daños mínimos al medio ambiente mientras se tramita el procedimiento.

2. Cuando se ejecute un proyecto sujeto a la evaluación ambiental sin la evaluación pertinente, o contraviniendo sus condiciones, el órgano sustantivo ordenará la suspensión inmediata de las obras o el cese del acto o uso en curso de ejecución, realización o desarrollo, en todo o en la parte que proceda. Esta medida se adoptará incluso previamente al inicio del expediente de restablecimiento del orden jurídico perturbado.

No obstante, si el órgano competente considera que los efectos de la suspensión podrían comportar perjuicios más graves para el medio ambiente, debe adecuar el acuerdo a los intereses ambientales, sin perjuicio de exigir que se inicien los trámites para legalizar la situación, acudiendo, en su caso, a los mecanismos de la ejecución forzosa.

La orden de suspensión se notificará, indistintamente, a las personas promotoras, propietarias o encargadas de la dirección y la ejecución de las obras, así como a cualquier otra persona que esté en el lugar de ejecución, realización o desarrollo y manifieste la relación con la obra. Si transcurren 48 horas desde que se ha practicado la notificación y no se ha cumplido la orden notificada, se pueden precintar las obras, las instalaciones o el uso.

El incumplimiento de la orden de suspensión, mientras persista, da lugar a la imposición de multas coercitivas sucesivas por períodos mínimos de diez días y cuantía de 600 euros en cada ocasión. Del incumplimiento se dará cuenta al Ministerio Fiscal, en su caso, a efectos de la exigencia de la responsabilidad que proceda.

3. Cuando la actividad haya estado en funcionamiento durante más de un año al amparo de un título administrativo y de acuerdo con las condiciones establecidas, el órgano competente podrá, motivadamente, conceder un plazo de dos meses para iniciar la tramitación ambiental para la regularización de las actuaciones antes de dictar orden de suspensión.

En caso de que se haya concedido un plazo para la regularización, si, una vez vencido, no se ha solicitado el inicio de la tramitación, o cuando se adopte acuerdo desfavorable a la regularización o se ordene el archivo del expediente, se adoptarán las medidas cautelares oportunas.

4. Las actuaciones a que se refiere este artículo son independientes de las sancionadoras y de las que puedan adoptar otras autoridades ambientales en ejercicio de sus competencias en los casos del apartado 1.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-08-2020 en vigor desde 30-08-2020