Articulo 34 ter Espacios naturales
Artículo 34 ter. Zonas de protección especial para las aves.
1. Son zonas de protección especial para los pájaros (ZEPA) los espacios donde se encuentran especies de las incluidas en el anexo I de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, del 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves salvajes, y especies migratorias no incluidas en dicho anexo pero que llegan regularmente. En estos espacios deben aplicarse medidas de conservación especiales para asegurar la supervivencia y la reproducción de las especies de aves en su área de distribución.
2. El Gobierno, de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 34 bis.3, debe declarar zonas de protección especial para las aves (ZEPA) los territorios más adecuados en número y en superficie para la conservación de las especies de aves indicadas en el apartado 1. En el caso de las especies migratorias deben tenerse en cuenta las necesidades de protección de sus áreas de reproducción, muda e invernada y sus zonas de descanso, y hay que otorgar una importancia especial a las zonas húmedas, muy especialmente a las declaradas de importancia internacional.
- Modificación realizada (Capítulo IV BIS (Arts. 34 bis34 ter)) por LEY 12/2006, de 27 de julio, de medidas en materia de medio ambiente y de modificacion de las Leyes 3/1988 y 22/2003, relativas a la proteccion de los animales, de la Ley 12/1985, de espacios naturales, de la Ley 9/1995, del acceso motorizado al medio natural, y de la Ley 4/2004, relativa al proceso de adecuacion de las actividades de incidencia ambiental.
(BOE de 22-08-2006) en vigor desde 04-08-2006 - Texto Original. Publicado el 28-06-1985 en vigor desde 04-08-2006