Articulo 34 Sistema Vasco... Inclusión

Articulo 34 Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión

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Artículo 34.- Complementos individuales y complementos vinculados a las características de la unidad de convivencia.

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1.- Los complementos individuales cuantifican el reparto de los gastos de la unidad de convivencia en función del número de las personas que la integran. Se aplicarán de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Titular y segunda persona adulta: 50 % de la cuantía base.

b) Resto de personas beneficiarias: 30 % de la cuantía base.

2.- Los complementos vinculados a las características de la unidad de convivencia se aplicarán a las unidades de convivencia monoparentales, a las integradas por personas víctimas de trata de seres humanos, de violencia de género, de explotación sexual o de violencia doméstica, y a las integradas por pensionistas o por una o varias personas con una discapacidad igual o superior al 33 % o con calificación de dependencia que no perciban pensión por este motivo.

Los complementos tendrán un valor del 40 % de la cuantía base en el caso de unidades de convivencia integradas por pensionistas y del 25 % de la citada cuantía en las demás unidades de convivencia a que se refiere este apartado.

Podrán aplicarse conjuntamente, a salvo del complemento de pensionista, que será incompatible con el de discapacidad en aquellos casos en que solo la persona pensionista tenga declarada la discapacidad.

3.- A los efectos de esta ley, se entiende por unidad de convivencia monoparental la formada por una persona adulta que resida con sus hijos e hijas o con descendientes menores de edad hasta el segundo grado sobre los que tenga la guarda y custodia o se hallen en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente, siempre que aquella ostente la guarda y custodia exclusiva o sea la única persona acogedora o guardadora.

Se consideran asimilados a la unidad de convivencia monoparental los supuestos en que la otra persona progenitora, guardadora o acogedora se halle en las circunstancias previstas en el artículo 16.2, mientras estas persistan, y aquellos en que una de las personas progenitoras, acogedoras o guardadoras tenga reconocido un grado III de dependencia, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2022 en vigor desde 29-03-2023