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Articulo 34 Servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos

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Artículo 34.

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1. Los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad serán distinguidos o recompensados cuando se aprecie alguna de las circunstancias o alguno de los supuestos que se determinen por reglamento.

2. Todas las distinciones y recompensas a los bomberos constarán en sus expedientes personales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-05-1994 en vigor desde 19-05-1994