Articulo 34 Servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos
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»Artículo 34.
Vigente
1. Los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad serán distinguidos o recompensados cuando se aprecie alguna de las circunstancias o alguno de los supuestos que se determinen por reglamento.
2. Todas las distinciones y recompensas a los bomberos constarán en sus expedientes personales.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 18-05-1994 en vigor desde 19-05-1994