Articulo 34 Seguridad de las redes y sistemas de información
Artículo 34. Cooperación transfronteriza.
1. La supervisión se llevará a cabo, cuando proceda, en cooperación con las autoridades competentes de los Estados miembros en los que se ubiquen las redes y sistemas de información empleados para la prestación del servicio, o en que esté establecido el operador de servicios esenciales, el proveedor de servicios digitales o su representante.
2. Las autoridades competentes colaborarán con las autoridades competentes de otros Estados miembros cuando éstas requieran su cooperación en la supervisión y adopción de medidas por operadores de servicios esenciales y proveedores de servicios digitales en relación con las redes y sistemas de información ubicados en España, así como respecto a los proveedores de servicios digitales establecidos en España o cuyo representante en la Unión Europea tenga su residencia o domicilio social en España.
- Texto Original. Publicado el 08-09-2018 en vigor desde 09-09-2018