Articulo 34 Sector público instrumental

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Artículo 34. Creación

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1. La creación de los organismos públicos ha de realizarse por ley.

2. La ley de creación ha de indicar en todo caso:

a) El tipo de organismo que crea, con la indicación de sus fines generales.

b) Las funciones y competencias del organismo, con indicación de las potestades administrativas generales que éste pueda ejercer.

c) La consejería o el organismo autónomo al que inicialmente se adscribe.

d) En su caso, los recursos económicos y las particularidades de su régi men de personal, de contratación, patrimonial, económico-financiero, así como cualesquiera otros que, por su naturaleza, exijan norma con rango de ley.

e) En relación con los organismos autónomos, la determinación de la exis tencia de un presupuesto propio e independiente del presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o, en su defecto, de un presupuesto integrado en el de la Administración de la comunidad autó noma, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la presente ley.

f) En su caso, el reconocimiento expreso de una especial autonomía o independencia funcional del ente respecto de la Administración de la comuni dad autónoma de las Illes Balears por razón de las funciones que ha de ejercer el ente.

3. El Consejo de Gobierno ha de aprobar el proyecto de ley de creación a propuesta de la consejería a la cual se prevea adscribir el organismo. A la pro puesta ha de adjuntarse el proyecto de estatutos del organismo, el plan de actua ción inicial, el informe económico-financiero y el resto de documentos a que se refiere el artículo 5 de esta ley, que serán aprobados, en su caso, conjuntamen te. La consejería competente en materia de hacienda y presupuestos ha de emi tir un informe preceptivo sobre la propuesta de aprobación y la documentación adjunta.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-07-2010 en vigor desde 30-07-2010