Articulo 34 Salud Pública de Euskadi

Articulo 34 Salud Pública de Euskadi

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 34.- Competencias de los municipios y demás entidades locales.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1.- Corresponde a los municipios y demás entidades locales, en sus respectivos ámbitos territoriales, y en el marco del Plan de Salud de Euskadi y de las directrices y programas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el ejercicio de sus competencias propias establecidas en la legislación de régimen local, así como en la normativa sectorial de aplicación.

2.- Sin perjuicio de las competencias de las demás administraciones públicas, corresponde a los municipios, de conformidad con la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, velar por la promoción, gestión, defensa y protección de la salud pública en sus respectivos territorios y, concretamente:

a) El desarrollo de programas y planes de protección y promoción de la salud, incluida la prevención de adicciones.

b) El control sanitario del medio ambiente, actividades, industrias, servicios, edificios, lugares de vivienda y convivencia humana, y todos aquellos establecimientos con posible incidencia en la salud de la ciudadanía.

c) El control sanitario de la distribución y suministro de productos alimentarios, bebidas y demás productos relacionados con el uso o consumo humanos, así como los medios de su transporte.

d) El control del cumplimiento de las normas sanitarias relativas a los animales domésticos, de compañía, animales salvajes urbanos, y de plagas.

e) Cuantas otras competencias propias o delegadas se definan de conformidad a la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.

f) El ejercicio de la potestad inspectora y sancionadora en los términos previstos en esta ley.

3.- Para la realización de las funciones anteriores, los ayuntamientos podrán actuar de forma individual o mancomunada.