Articulo 34 Relativa a ac...pleo (FPE)

Articulo 34 Relativa a actividades y supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE)

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Artículo 34. Custodia de activos y responsabilidad del depositario

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1. Cuando los activos de un FPE relativo a un plan de pensiones consistentes en instrumentos financieros que se puedan mantener en custodia se confíen a un depositario para su custodia, el depositario mantendrá en custodia todos los instrumentos financieros que puedan consignarse en una cuenta de instrumentos financieros abierta en los libros del depositario y todos los instrumentos financieros que puedan entregarse físicamente al depositario.

A tal fin, el depositario velará por que los instrumentos financieros que puedan consignarse en una cuenta de instrumentos financieros abierta en los libros del depositario se consignen en cuentas separadas, de conformidad con las normas establecidas en la Directiva 2014/65/UE, abiertas a nombre del FPE, de modo que se puedan identificar claramente como pertenecientes al FPE o a los partícipes y beneficiarios del plan de pensiones en todo momento.

2. Cuando los activos de un FPE consistan en activos distintos de los contemplados en el apartado 1, el depositario comprobará que el FPE es el propietario de los activos y mantendrá un registro de dichos activos. La comprobación se basará en la información o los documentos proporcionados por el FPE y, en su caso, en elementos externos de prueba. El depositario mantendrá el registro actualizado.

3. Los Estados miembros velarán por que el depositario responda ante el FPE y ante los partícipes y beneficiarios de cualquier pérdida sufrida por estos como consecuencia de un incumplimiento injustificado o del incorrecto cumplimiento de las obligaciones que le incumban.

4. Los Estados miembros velarán por que la responsabilidad del depositario a que se refiere el apartado 3 no se vea afectada por el hecho de haber confiado a un tercero la totalidad o una parte de los activos bajo su custodia.

5. Cuando no se haya nombrado a un depositario para la custodia de los activos, el FPE estará obligado, como mínimo, a:

a) velar por que los instrumentos financieros sean objeto de la debida atención y protección;

b) mantener registros que le permitan identificar todos los activos en todo momento y sin dilación;

c) adoptar las medidas necesarias para evitar conflictos de intereses en relación con la custodia de los activos;

d) informar a las autoridades competentes, a petición de estas, sobre la forma en que se mantienen los activos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-12-2016 en vigor desde 12-01-2017