Articulo 34 (Regula la Viña y del Vino)

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Artículo 34. Unidad geográfica menor y unidad geográfica más amplia.

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1. Los productos acogidos a las indicaciones geográficas podrán usar los topónimos correspondientes a unidades geográficas menores o más amplias de dicha zona siempre que compartan ubicación y cumplan los requisitos establecidos en la normativa que les resulte de aplicación en materia de etiquetado y de indicaciones geográficas.

2. El nombre de la unidad geográfica menor o más amplia que la zona geográfica delimitada por la indicación geográfica se podrá referir a:

a) Una localidad o grupo de estas.

b) Un municipio o parte de este.

c) Una región o una subregión vitícola de las establecidas expresamente mediante orden de la consejería.

d) Una zona administrativa.

En todos los casos, el nombre de las unidades geográficas deberá corresponder siempre con un topónimo oficial.

En Castilla-La Mancha, la unidad de menor entidad geográfica admisible será el paraje, por debajo de la cual no cabe la autorización para su uso como mención.

3. El uso de estas menciones deberá estar contemplado en el pliego de condiciones y en el documento único que deberán establecer, como mínimo:

a) La delimitación de la unidad geográfica de forma precisa y sin ambigüedad.

b) En el caso de unidades geográficas menores, el porcentaje de las uvas con las que se tendrán que elaborar los productos vitivinícolas de esa unidad geográfica será al menos de un 85 %, siendo el resto de las uvas procedentes de la zona geográfica delimitada de la indicación geográfica de que se trate.

c) En el caso de un topónimo referido a una unidad geográfica más amplia, esta zona deberá incluir la totalidad de la zona geográfica delimitada en la indicación geográfica.

4. El nombre de una unidad geográfica menor o más amplia deberá figurar impreso en el etiquetado en caracteres cuyas dimensiones, tanto en altura como en anchura, no superen el tamaño de los caracteres que componen el nombre de la indicación geográfica.