Articulo 34 Reglamento re... turístico

Articulo 34 Reglamento regulador del alojamiento turístico

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Artículo 34. Recepción

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1. El servicio de recepción/conserjería, que se prestará 24 horas al día, no será exigible a las viviendas de uso turístico, a los establecimientos del grupo tercero de hoteles ni a las casas rurales. Dicho servicio constituirá el centro de relación con los clientes y las clientas a los efectos administrativos, de asistencia e información. A este servicio corresponderán, entre otras funciones, las de atender las reservas de alojamiento; formalizar el hospedaje; recibir a la clientela; constatar la identidad de los clientes y de las clientas, a la vista de los correspondientes documentos; inscribirlos en el libro-registro de entrada y asignarles alojamiento; atender las reclamaciones; expedir facturas y percibir el importe de las mismas; recibir, guardar y entregar a los clientes y a las clientas los avisos y mensajes que reciban y cumplir en lo posible los encargos de estos y de estas.

2. En la recepción o en las proximidades de la entrada del establecimiento, y siempre en lugar visible y de fácil lectura, figurará un plano general de situación de las salidas de emergencia y vías de evacuación a zonas seguras, así como el de señalización de los sistemas de protección de incendios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-02-2021 en vigor desde 08-05-2021