Articulo 34 Reglamento de...Tributaria

Articulo 34 Reglamento de Inspección Tributaria

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Artículo 34. Lugar de las actuaciones inspectoras.

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1. Las actuaciones inspectoras podrán desarrollarse en cualquiera de los lugares establecidos en el apartado 1 del artículo 140 de la Norma Foral General Tributaria, según determine la Inspección de los tributos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del citado artículo y en el presente Reglamento.

2. Las actuaciones relativas al examen de los libros, registros, documentos, ficheros informáticos y demás documentación a que se refiere el artículo 136.1 de la Norma Foral General Tributaria, se practicarán en el domicilio, local, despacho u oficina del obligado tributario, con las siguientes excepciones.

a) Cuando exista previa conformidad del obligado tributario, que se hará constar en diligencia, podrán examinarse en las oficinas de la Inspección de los tributos o en cualquier otro lugar en el que así se acuerde.

b) Cuando se hubieran obtenido copias en cualquier soporte de aquéllos, podrán examinarse en las oficinas de la Inspección de los tributos.

c) Cuando se trate de registros, documentos establecidos por normas de carácter tributario o de los justificantes exigidos por éstas, se podrá requerir su presentación en las oficinas de la Inspección de los tributos para su examen.

d) Cuando las actuaciones de inspección no tengan relación con el desarrollo de una actividad económica, se podrá requerir la presentación en las oficinas de la Inspección de los tributos de los documentos y justificantes necesarios para la debida comprobación de su situación tributaria, siempre que estén establecidos o sean exigidos por normas de carácter tributario o se trate de justificantes necesarios para probar los hechos o las circunstancias consignados en declaraciones tributarias.

3. Cuando el domicilio fiscal del obligado tributario radique en Gipuzkoa, la Inspección de los tributos podrá examinar en él cuantos libros, documentos o justificantes deban ser aportados, aunque se refieran a bienes, derechos o actividades que radiquen, aparezcan o se desarrollen en un ámbito territorial distinto.

Del mismo modo, cuando el domicilio fiscal del obligado tributario no radique en Gipuzkoa, la Inspección de los tributos podrá, no obstante, desarrollar en cualquiera de los demás lugares a que se refiere el artículo 140 de la Norma Foral General Tributaria, las actuaciones inspectoras que procedan en relación con dicho obligado tributario, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 1 de este Reglamento.

4. Las actuaciones de valoración se realizarán en cada caso en el lugar más adecuado según su naturaleza.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-11-2010 en vigor desde 23-11-2010