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Articulo 34 Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Álava

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Artículo 34. Régimen de autoliquidación. Normas generales.

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1. La gestión del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, corresponderá a la Diputación Foral de Álava que la desarrollará a través de los Servicios correspondientes de la Dirección de Hacienda.

Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar la autoliquidación del Impuesto, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en la Diputación Foral de Álava.

2. En la autoliquidación se incluirá el valor de la totalidad de los bienes y derechos transmitidos, así como la relación de todos los interesados en la adquisición.

Los sujetos pasivos deberán presentar ante la Administración tributaria junto con la autoliquidación, original y copia de los documentos en los que se hayan incorporado los actos o contratos sujetos.

El documento objeto de autoliquidación, deberá contener, además de los datos identificativos del transmitente y adquirente y de la designación de un domicilio para la práctica de las notificaciones que procedan, una relación detallada de los bienes y derechos adquiridos que integren el incremento de patrimonio gravado, con expresión del valor real que atribuyen a cada uno, así como de las cargas, gravámenes, deudas y gastos cuya deducción se solicite.

Si el documento no contuviese todos los datos mencionados, se presentará acompañado de una relación en la que figuren los omitidos.

En el caso de no existir documento, se presentará una declaración, en la que se harán constar todos los datos indicados en este apartado.

3. Transcurridos los plazos establecidos en el artículo 37 de este Decreto Foral sin que se haya presentado la oportuna autoliquidación, la Administración tributaria requerirá para que en el plazo de los quince días siguientes proceda a su presentación. En su caso, practicará de oficio las liquidaciones que procedan en base a los datos de que disponga, con imposición de las sanciones que sean aplicables.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 anterior, se admitirá la autoliquidación parcial referida a una parte de los bienes o derechos en los supuestos previstos en el artículo 44 de este Decreto Foral.

5. En las herencias sometidas a usufructo poderoso o a poder testatorio, la o el usufructuario poderoso o la o el comisario de la herencia deberá presentar una declaración tributaria en la que se haga constar el fallecimiento de la persona causante. En la misma la o el usufructuario poderoso o la o el comisario deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 38 bis de la Norma Foral del Impuesto.

En las herencias a las que se refiere el párrafo anterior, no podrá presentarse autoliquidación por las o los contribuyentes, distintos a la o al propio usufructuario poderoso o comisario por el derecho de usufructo y, además, por los bienes afectados por el poder testatorio o usufructo poderoso, en tanto no se haya ejercitado la facultad de disponer o el poder testatorio con carácter irrevocable, de manera parcial o total, o se produzca alguna de las demás causas de extinción del mismo.