Articulo 34 Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1988, de Conservación de Su... Vegetales Naturales
Articulo 34 Reglamento pa... Naturales

Articulo 34 Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1988, de Conservación de Suelos y Protección de Cubiertas Vegetales Naturales

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Artículo 34.

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En terrenos cuya pendiente sea inferior al ocho por ciento, la Consejería de Agricultura podrá exigir, cuando las circunstancias lo aconsejen, un Plan de Conservación de Suelos y, en todo caso, cuando del análisis de factores como régimen pluviométrico, longitud de la ladera en la dirección de la máxima pendiente, naturaleza de los suelos y cultivo a implantar, se prevea un peligro evidente de erosión. Al igual que en el artículo anterior, cuando se exija un Plan de Conservación de Suelos, la autorización llevará implícita la aprobación del mismo y la obligación de ejecutar las obras y trabajos en él contenidos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-06-1990 en vigor desde 28-06-1990