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Articulo 34 Reglamento de casinos de juego

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Artículo 34. Barajas o juegos completos de naipes

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1. Las barajas o juegos completos de naipes para uso del casino deberán estar agrupadas en mazos de seis, denominados medias docenas. Cada media docena llevará un número de orden asignado por el fabricante de naipes, que se anotará a su recepción en un libro especial visado por la Dirección General de Comercio y Empresa.

2. Los casinos de juegos no podrán adquirir medias docenas de naipes más que a los fabricantes autorizados. Dichos fabricantes no podrán facilitar tales naipes más que a los casinos legalmente autorizados. Cada casino podrá imprimir su logotipo en el reverso de los naipes.

3. En cada casino existirá un armario, con la inscripción «depósito de naipes», en el que se guardarán necesariamente todas las medias docenas nuevas o usadas, junto con el libro al que alude el apartado 1.

El armario estará permanentemente cerrado con llave, que se hallará en poder del director o directora de juegos o persona que le sustituya. El armario solo se abrirá para la extracción de medias docenas o para el depósito de las nuevas o usadas, siempre en presencia del titular de la llave y del empleado que haya de hacerse cargo de los naipes, o bien para inspección de su contenido, a requerimiento del personal funcionario encargado de la vigilancia.

4. El casino solo empleará los juegos de naipes que se encuentren en perfecto estado. Cualquier jugador o jugadora podrá pedir que se compruebe el estado de los naipes, lo que se hará de inmediato, decidiendo el director o la directora de juegos si son hábiles para su uso. Los juegos de naipes desechados, marcados o deteriorados deben ser colocados, en las medias docenas, completos y guardados en el depósito de naipes hasta su destrucción posterior, sin que por ningún concepto puedan ser vendidos o entregados a cualquier persona. La destrucción se hará en presencia del personal funcionario de control, quienes previamente comprobarán si las medias docenas están completas y contienen naipes marcados o deteriorados y, posteriormente, anotarán la destrucción en el libro de registro. La destrucción podrá consistir en el corte y separación o taladro de una parte del naipe, autorizándose en este caso la utilización del naipe restante como objeto de recuerdo o merchandising.

5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable a los juegos de dados, los cuales deberán hallarse en los envases cerrados y precintados que, antes de su utilización, se romperán a la vista del público o ante el personal funcionario del servicio de control del casino. Su conservación y destrucción se efectuará en la forma prevista para los naipes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-08-2017 en vigor desde 06-09-2017