Articulo 34 Reglamento de la Caja General de Depósitos -Derogado-
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Artículo 34. Devolución.

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La Caja verificará la identidad de las personas a cuya disposición se constituyó el depósito y efectuará la devolución a éstas en los términos y condiciones que determine el particular o el órgano que lo constituye, dentro de la normativa en cuya virtud se constituyó.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-02-1997 en vigor desde 19-03-1997