Articulo 34 Reglamento de...lojamiento

Articulo 34 Reglamento de la Actividad Turística de Alojamiento

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Artículo 34. Cese de la actividad.

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1. Las personas titulares de la explotación de los establecimientos regulados por el presente reglamento, comunicarán el cese definitivo de la actividad al cabildo insular correspondiente en un plazo máximo de treinta días siguientes al mismo, haciendo entrega además, del libro de inspección y de las hojas de reclamaciones del establecimiento.

2. Asimismo, el cese podrá declararse de oficio, mediante comprobación fehaciente de tal hecho, previa audiencia a la persona titular de la explotación del establecimiento.

3. Cuando el cese sea temporal y supere los cuatro meses, se deberá comunicar esta circunstancia al cabildo insular en el mismo plazo previsto en el número 1 de este artículo. También se comunicará la fecha de reapertura en el plazo máximo de 10 días contados desde el momento en que la misma se produzca.

4. Las comunicaciones previstas en los números 1 y 3 de este artículo se podrán realizar por cualquier medio admitido en Derecho que permita su constancia.

5. Tanto las comunicaciones de cese como los ceses declarados de oficio, se inscribirán en el Registro General Turístico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-10-2010 en vigor desde 16-10-2010