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Articulo 34 Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros

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Artículo 34. Ponencias de Valoración.

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1. Las Ponencias de Valoración son documentos técnicos de valoración, con ámbito de aplicación territorial municipal o supramunicipal, que tienen por objeto establecer los métodos y parámetros técnicos que permitan asignar individualmente un valor a cada bien inmueble.

A los efectos establecidos en el párrafo anterior, atendiendo a los estudios de mercado disponibles, la Ponencia de valoración determinará el método de valoración a aplicar a cada bien, fijará los parámetros generales de valoración a que se refiere el artículo 23.2 de la presente Ley Foral y cuantos parámetros técnicos de valoración distintos de los anteriores sean necesarios para determinar el valor de los bienes inmuebles.

2. La Ponencia de valoración, que será elaborada de acuerdo con las disposiciones generales de valoración y con los planes urbanísticos vigentes, contendrá para cada término municipal o entidad territorial asimilada:

a) Memoria en que se justifique su elaboración y contenido, con referencia expresa al planeamiento vigente.

b) Estudios de mercado o fuentes en las que se basan los parámetros de valoración.

c) Determinación del conjunto de los bienes inmuebles, mediante una descripción genérica de los mismos, al que deba aplicarse el correspondiente método de valoración conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Ley Foral, así como identificación de los bienes que hayan sido calificados como especiales por el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra.

d) Elementos y criterios utilizados en la valoración de cada uno de los bienes inmuebles.

3. Las Ponencias de Valoración se denominarán "municipales", cuando se apliquen dentro del territorio de un único término municipal y serán:

a) Totales, cuando sus determinaciones sean aplicables a la totalidad de los bienes inmuebles que radican en su término.

b) Parciales, cuando se circunscriban a determinados bienes inmuebles homogéneos de una determinada zona, polígono o parcelas del término municipal o, en su caso, a una determinada parcela significativa y a los bienes inmuebles emplazados en la misma.

Para que sea posible la elaboración de la Ponencia definida en la letra b) anterior, no puede haberse agotado el plazo máximo de revisión establecido en el artículo 35 a) de esta ley foral.

4. Las Ponencias de Valoración se denominarán "supramunicipales" cuando se apliquen a dos o más términos municipales y serán:

a) Totales, cuando sus determinaciones sean aplicables a la totalidad de los bienes inmuebles que radican en los términos de dichos municipios.

b) Parciales, cuando se refieran únicamente a determinados inmuebles que no permitan una valoración diferenciada por municipios.

Las Ponencias supramunicipales tramitadas por las comarcas se denominan "Ponencias comarcales".

5. Las determinaciones de las Ponencias de Valoración Parciales, una vez que sean aprobadas, se incorporarán a la Ponencia de Valoración Total vigente, en forma de Anexos a ésta última.

A los bienes comprendidos en cada una de las Ponencias de Valoración Parcial les resultarán de aplicación directa las determinaciones contenidas en ellas. Asimismo, les resultarán de aplicación supletoria, en lo que no contradiga a las referidas Ponencias de Valoración Parcial, las determinaciones recogidas en la Ponencia de Valoración Total.

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