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Articulo 34 Régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión

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Artículo 34. Sucursales y agentes vinculados de empresas de servicios de inversión españolas en Estados miembros de la Unión Europea.

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1. En la notificación a la que se refiere el artículo 143 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, deberá indicarse:

a) Los Estados miembros en cuyo territorio se propone establecer una sucursal o los Estados miembros en los que no ha establecido una sucursal pero en los que se propone utilizar agentes vinculados allí establecidos.

b) Un programa de actividades en que se especifiquen los servicios o actividades de inversión, así como los servicios auxiliares, que se propone llevar a cabo.

c) La estructura organizativa prevista de la sucursal además de la indicación de si la sucursal prevé utilizar agentes vinculados, junto con la identidad de dichos agentes vinculados.

d) En caso de que se vaya a recurrir a agentes vinculados en un Estado miembro en el que la empresa de servicios de inversión no haya establecido una sucursal, una descripción de la manera en que se propone utilizar al agente o agentes vinculados y una estructura organizativa, incluido el esquema jerárquico, que indique de qué modo se integran el agente o agentes en la estructura organizativa de la empresa de servicios de inversión.

e) La dirección en el Estado miembro de acogida donde puede obtenerse documentación.

f) Los nombres del personal de alta dirección responsable de la gestión de la sucursal o del agente vinculado.

Cuando la empresa de servicios de inversión española recurra a un agente vinculado establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea, dicho agente vinculado se asimilará a la sucursal, en caso de que se haya establecido una, y estará sujeto al régimen establecido en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y en este real decreto para las sucursales.

g) Los demás aspectos a los que se refiere el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1018 de la Comisión, de 29 de junio de 2016.

2. Salvo que tenga razones para dudar de la idoneidad de la estructura administrativa o de la situación financiera de la entidad, habida cuenta de las actividades que ésta se proponga realizar, la CNMV deberá enviar toda la información remitida por la empresa de servicios de inversión española a la que se refiere el apartado 1 a la autoridad competente del Estado miembro de acogida que haya sido designada como punto de contacto de conformidad con lo establecido en el artículo 252 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, en el plazo de tres meses a partir de su recepción, e informar debidamente de ello a la empresa de servicios de inversión.

Además, la CNMV deberá remitir a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, los datos sobre el fondo de garantía de inversiones al que la entidad esté adherida, así como cualquier modificación que pueda producirse al respecto.

3. Si la CNMV acuerda no remitir la información al Estado miembro de acogida por cualquiera de las causas señaladas en el apartado anterior, deberá comunicarlo a la empresa de servicios de inversión en el plazo de tres meses desde la recepción de la información, indicando las razones de su negativa.

4. En caso de modificación de alguno de los datos comunicados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la empresa de servicios de inversión deberá comunicarlo por escrito a la CNMV como mínimo un mes antes de hacerla efectiva. La CNMV lo comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

5. En caso de cierre, la sucursal deberá comunicar a la autoridad competente del Estado miembro de acogida esta situación al menos con tres meses de antelación a la fecha prevista para ello.

6. La sucursal podrá establecerse e iniciar sus actividades cuando haya recibido la comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de acogida o, en ausencia de esta, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la comunicación de la CNMV a aquella autoridad competente.

7. Cuando una entidad de crédito española recurra a un agente vinculado establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea para la prestación de servicios o actividades de inversión, así como de servicios auxiliares, lo notificará al Banco de España, facilitándole la información recogida en el apartado 1.

8. El Banco de España seguirá el procedimiento establecido en el primer párrafo del apartado 2 y en el apartado 3.

El agente vinculado podrá iniciar sus actividades cuando haya recibido la comunicación de la autoridad competente para la supervisión prudencial de las entidades de crédito del Estado miembro de acogida o, en ausencia de esta, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la comunicación del Banco de España a aquella autoridad competente.

Dicho agente estará sujeto al régimen establecido en el artículo 143 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y en este real decreto para las sucursales.