Articulo 34 Régimen Juríd...os Puertos

Articulo 34 Régimen Jurídico y Económico de los Puertos

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Artículo 34. Efectos de la extinción.

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1. El titular tiene la obligación de retirar, al tiempo de la extinción del título, aquellos elementos que no estén unidos de manera fija al inmueble, de modo que no se produzca quebrantamiento de los mismos.

Si este no lo efectuara en el plazo y condiciones fijadas por la Agencia, esta podrá acordar su ejecución subsidiaria a costa del obligado

2. Extinguida una concesión se suscribirá un Acta de Reconocimiento de Obras, en la que se describirán con el debido detalle los terrenos, obras e instalaciones sujetos a reversión o su levantamiento y retirada del dominio público, en la forma dispuesta en el apartado anterior. Si procediera su mantenimiento, el titular procederá a la reparación de las obras e instalaciones en el plazo y según las indicaciones fijadas por la Agencia

3. Producida la reversión, quedarán automáticamente extinguidos los derechos que pudieran ostentar terceras personas sobre los mencionados bienes

4. La Agencia no asumirá ni será responsable de ningún tipo de obligación, laboral o económica, del titular del derecho extinguido, esté o no vinculada a la actividad objeto de la autorización o concesión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2007 en vigor desde 16-01-2008