Articulo 34 Puertos y Transporte Marítimo
Artículo 34. Régimen de utilización de la zona de servicio.
1.- La zona de servicio de los puertos deberá disponer de espacios suficientes para el desarrollo de todas aquellas actividades necesarias para la prestación de los servicios portuarios.
2.- Los puertos podrán albergar una o más actividades portuarias diferenciadas, especialmente las de tráfico comercial, industriales, pesqueras, náutico-recreativas, comunitarias públicas o mixtas, según los usos para los que se hayan proyectado o que se desarrollen en cada uno de dichos espacios.
3.- En todo caso, en zona de servicio solo se permitirán aquellas actividades y construcciones compatibles con los usos portuarios, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en la correspondiente delimitación de los espacios y usos portuarios. Según lo anterior, la Administración portuaria, a la hora de prohibir o autorizar una determinada actividad, deberá justificar su compatibilidad o no con los usos estrictamente portuarios.
4.- Quedan prohibidas todas aquellas actividades que, de manera directa o indirecta, puedan ser contrarias o perjudiciales para los usos y actividades portuarias. No obstante lo anterior, la correspondiente delimitación de los espacios y usos portuarios podrá delimitar espacios en los que se permitan actividades no estrictamente portuarias, siempre que resulten compatibles con éstas.
5.- La Administración portuaria podrá autorizar la utilización del dominio público portuario a otros órganos de la Administración General del País Vasco, así como a otras administraciones públicas, siempre que dicha utilización sea compatible con la normal explotación del puerto y se solicite para finalidades de interés general.