Articulo 34 Protección y desarrollo del Patrimonio Forestal
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»Artículo 34.
Vigente
1. La Administración Forestal podrá declarar de utilidad pública y tratamiento obligatorio la lucha contra una plaga o enfermedad forestal delimitando la zona afectada.
2. Los titulares de los terrenos afectados por la citada declaración efectuarán, obligatoriamente, en la forma y plazo que se les señale por la Administración Forestal, los trabajos y medidas de prevención y extinción correspondientes con las ayudas previstas en el título IV.
3. En otro caso, la Administración Forestal las llevará a cabo a costa de los titulares de los terrenos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 14-01-1991 en vigor desde 03-02-1991