Articulo 34 Protección civil y atención de emergencia
Artículo 34. Activación de planes de autoprotección.
1. Si se produce una situación de emergencia contemplada en un plan de autoprotección, el mismo será activado por su director, comunicando tal circunstancia a la autoridad competente en materia de protección civil, que realizará un seguimiento de las actuaciones del plan.
2. El director de un plan territorial o especial podrá declarar la activación del plan de autoprotección, previo requerimiento infructuoso a su director. En este supuesto, sus medios personales y materiales quedarán sometidos a las instrucciones de la autoridad de protección civil que haya activado el plan.
3. Finalizada la situación de emergencia, el director del plan de autoprotección deberá comunicar tal circunstancia a la autoridad competente en materia de protección civil.
- Texto Original. Publicado el 30-12-2002 en vigor desde 31-01-2003