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Articulo 34 Presupuestaria de las Entidades Locales

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Artículo 34. Créditos Adicionales.

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1. En el caso de tener que realizarse algún gasto para el que no exista crédito de pago consignado, o si existiendo éste fuere insuficiente y no ampliable, y no fuese posible su cobertura en virtud del régimen de modificaciones regulado en la presente Norma, se recurrirá al trámite de concesión de crédito adicional, de acuerdo con las normas que se señalan en los apartados siguientes.

2. El expediente de crédito adicional se tramitará, una vez informado por la Intervención, con la siguiente documentación mínima:

a) Justificación de la necesidad o urgencia del gasto o cargo del Presidente de la Corporación.

b) Especificación del recurso que ha de financiar el gasto propuesto y de la partida presupuestaria, debidamente detallada, a incrementar.

A estos efectos, se considerará financiación el remanente de tesorería, los nuevos y mayores ingresos liquidados sobre los totales previstos en el Presupuesto corriente, siempre que se acredite que éstos vienen efectuándose con normalidad, salvo que deban tener o tengan carácter finalista, y las bajas por anulación de créditos de pago a que se ha aludido en el artículo anterior.

Asimismo, excepcionalmente, y por acuerdos adoptados con el quórum establecido en el artículo 47.3 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, se considerarán recursos efectivamente disponibles para financiar nuevos o mayores gastos, por operaciones corrientes, que expresamente sean declarados necesarios y urgentes, los procedentes de operaciones de crédito en que se den conjuntamente las siguientes condiciones:

- que su importe total anual no supere el 5% de los recursos por operaciones corrientes del Presupuesto de la Entidad.

- que la carga financiera total de la Entidad, incluida la derivada de las operaciones proyectadas, no supere el 25% de los expresados recursos.

- que las operaciones queden canceladas antes de que se proceda a la renovación de la Corporación que las concierte.

3. El expediente de crédito adicional, una vez firmado o informado, pasará al Pleno de la Corporación para su aprobación.

Serán aplicables las normas sobre información, reclamaciones y publicidad y recursos de los Presupuestos Generales a que se refieren los artículos 15, 17 y 18 de esta Norma.

Si en la Norma de Ejecución Presupuestaria de cada ejercicio así se establece, el presidente será el competente para aprobar aquellos créditos adicionales que reúnan las siguientes condiciones:

a) Que no se financien con operaciones de crédito referidas en el apartado dos párrafo tercero de este mismo artículo.

b) Que acumulativamente al año no supongan un incremento superior al 5 por ciento de los créditos iniciales del presupuesto.

Para este supuesto excepcional no serán aplicables las normas de información, reclamaciones, publicidad y recursos a las que se refieren los artículos 15, 17 y 18 de esta Norma.

(NOTA: el apartado 3 desde el tercer párrafo entrará en vigor para los presupuestos iniciados a partir del 1 de enero de 2016)

4. Los acuerdos de las Entidades locales que tengan por objeto la concesión de créditos adicionales en caso de calamidades públicas o de naturaleza análoga de excepcional interés general, serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de las reclamaciones que contra los mismos se promovieran, las cuales deberán sustanciarse dentro de los ocho días siguientes a la prestación, entendiéndose desestimadas de no notificarse su resolución al recurrente dentro de dicho plazo.