Articulo 34 Patrimonio de I Balears
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Artículo 34. Formas y efectos de la afectación.

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1. La afectación de un bien de dominio público se determina:

a) Por una norma de rango legal.

b) Por un acto administrativo expreso, en virtud de expediente en el cual se acreditan su legalidad y oportunidad. En este caso, la afectación produce efectos desde la fecha de suscripción del acta de afectación entre la consejería competente en materia de patrimonio y el órgano o la entidad destinatarios del bien.

c) Tácitamente, cuando se deduce por actos de la Administración que conllevan el destino y la finalidad públicos de los bienes.

d) Presunta, cuando la comunidad autónoma adquiere por usucapión, de acuerdo con las normas del derecho civil, el dominio de una cosa que ya se destina a un uso o servicio públicos.

Los casos previstos en los apartados b), c) y d) únicamente deben aplicarse respecto de los bienes que ya formen parte del patrimonio y cuya titularidad corresponde a la comunidad autónoma.

2. Cuando los bienes se hayan adquirido en virtud de expropiación forzosa, la afectación se entiende implícita en la declaración de utilidad pública. En este caso, no es aplicable lo que dispone el apartado b) del punto anterior para la integración de los bienes en el dominio público de la comunidad autónoma.

3. La declaración de afectación produce la integración del bien en el dominio público de la comunidad autónoma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-04-2001 en vigor desde 24-06-2001