Articulo 34 Ordenación de transportes terrestres
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Artículo 34.

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Los servicios de inspección realizar n sus funciones en relación con la totalidad de las empresas que realicen servicios o actividades de transporte o se vean afectadas por las normas de ordenación y control del transporte.

Sobre las empresas públicas, su actividad inspectora se ejercer con independencia orgánica y funcional del control interno que sobre su propia organización y actuación efectúen en su caso dichas empresas públicas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-1987 en vigor desde 31-07-1987