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Articulo 34 Normas comunes para el mercado interior de la electricidad

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Artículo 34. Funciones de los gestores de redes de distribución en la gestión de datos

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Los Estados miembros garantizarán que todas las partes elegibles tengan un acceso no discriminatorio a los datos en condiciones claras y equitativas, de conformidad con la normativa aplicable en materia de protección de datos. En los Estados miembros donde se hayan desplegado sistemas de medición inteligentes de conformidad con el artículo 19 y donde los gestores de redes de distribución se ocupen de la gestión de datos, los programas de cumplimiento establecidos en el artículo 35, apartado 2, letra d), incluirán medidas específicas para excluir el acceso discriminatorio a los datos de las partes elegibles según lo dispuesto en el artículo 23. En caso de que los gestores de redes de distribución no estén sujetos al artículo 35, apartados 1, 2 o 3, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que las empresas integradas verticalmente no gozan de un acceso privilegiado a los datos para llevar a cabo sus actividades.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2019 en vigor desde 04-07-2019